domingo, 17 de febrero de 2008

justicia, igualdad y libertad



Justicia e igualdad

La justicia que tiene lugar en la distribución de los honores y de las demás cosas que el Estado puede dividir entre los ciudadanos, teniendo en cuenta el mérito, el valor, el rango, etcétera (de manera que el trato entre uno y otro de esos ciudadanos puede ser igual o desigual), es la justicia distributiva. Mientras que la justicia a través de la cual se da a cada uno en igual medida la llama Aristóteles justicia sinalagmática, y la tradición escolástica medieval conmutativa. Esta última puede dividirse, a su vez, en voluntaria e involuntaria, según se aplique a relaciones que derivan de contratos (igualdad o equivalencia, por ejemplo, entre lo que se da y lo que se recibe) o a relaciones que sean producto de actos ilícitos (equivalencia o proporción entre el delito y la pena).
Hasta la época moderna, y especialmente hasta las revoluciones americana y francesa, la idea de igualdad no puede separarse del contexto de un mundo organizado estamentalmente. Es una igualdad relativa a las desigualdades de las posiciones sociales que ocupan los sujetos.

El cambio en esta concepción, el origen de la idea de igualdad en el sentido que hoy le atribuimos, proviene del renacimiento y se vincula con tres acontecimientos de una enorme significación para la historia de la cultura occidental.

Uno es el surgimiento de las nuevas ciencias experimentales -como la astronomía y la física- que niegan la superioridad del espíritu sobre la materia y elaboran leyes válidas para los fenómenos terrestres y celestes, los cuales resultan de esta manera “nivelados”. Otro es la reforma protestante; Lutero niega las diferencias entre la autoridad eclesiástica y los seglares. Y el tercero es la aparición de la burguesía y del modo de producción burgués o capitalista que, como hemos visto, exige la igualación de los individuos, aunque sólo sea en un plano formal y abstracto; por eso, en el mundo moderno será la burguesía la que canalice la ideología de los derechos humanos.

La igualdad puede considerarse, en términos generales, como un tipo de relación que se da entre dos o más seres a propósito de una o de varias circunstancias. Es importante distinguir entre dos nocions básicas de igualdad: la igualdad de características y la igualdad de trato. La primera hace referencia a una cuestión de hecho: A y B son iguales si comparten una serie de características: x, y, z. Se trata de un concepto relacional, puesto que la igualdad entre dos o más seres (personas o cosas) depende de las características en que basemos la comparación.

La igualdad de trato, por el contrario, es una noción normativa: significa que dos seres (A y B) “deben ser” tratados (por ejemplo, por el derecho) de la misma manera, siempre o en determinadas circunstancias.

Normalmente aceptamos que existe cierta conexión entre la igualdad de trato y la igualdad de características: la exigencia de que los hombres deben ser tratados de igual manera suele basarse en la idea de que son iguales con respecto a determinadas características consideradas esenciales.

También supone una combinación de estas dos nociones de igualdad una famosa definición de justicia formulada por Perelman en los años 50. Según él, desde el punto de vista formal, la justicia consiste en “tratar igual a los seres pertenecientes a la misma categoría”. Pero esta regla de justicia por sí misma es vacía, de manera que debe ir acompañada de algún criterio material que permita establecer cuándo dos seres pertenecen a la misma categoría y, en consecuencia, cuándo deben ser tratados de igual manera.

La respuesta, en su opinión, la encontramos en una serie de criterios, cada uno de los cuales define un tipo de sociedad e ideología. Por ejemplo, “a cada uno lo mismo”, que vendría a ser el principio característico de una sociedad anarquista extrema; “a cada uno según lo atribuido por la ley”, que definiría una sociedad conservadora (que identifica la justicia con el derecho); “a cada uno según su rango”, que se correspondería con una sociedad de tipo escalvista o estamental; “a cada uno según sus méritos y capacidad”, que vendría a ser el principio inspirador de las sociedades capitalistas basadas en la libre competencia económica; “a cada uno según su trabajo”, que sería el principio de justicia de la sociedad socialista; y “a cada uno seg´n sus necesidades”, que es la noción de justicia de las sociedades comunistas y que puede encontrarse formulada tanto en la obra de Marx como en algunos pasajes evangélicos.

Otra distinción importante, interna también a la justicia distributiva, se refiere a dos formas de entender lo que significa distribuir algo igualitariamente. Pues, en efecto, una cosa es establecer una regla igualitaria en cuanto al proceso o a la forma de distribuir; y otra cosa es que esa regla produzca de hecho un resultado igualitario. El establecimiento, por ejemplo, de una tasa igual para todos es un ejemplo de una regla igualitaria en cuanto al proceso de distribución, pero por el contrario la imposción progresiva es un ejemplo en el que la utilización de una regla desigualitaria en el proceso de la distribución de una carga está dirigida a lograr una cierta igualdad en cuanto al resultado.

En las constituciones de los sistemas jurídicos desarrollados suelen encontrarse tres nociones de igualdad que constituyen valores básicos de nuestras sociedades: la igualdad política, la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley o a través de la ley.

La igualdad política se refiere básicamente al reparto o a la distribución de poder político en una sociedad, entre ellas la igualdad para participar en la producción de las normas jurídicas, d ellas leyes, en sentido democrático.

La igualdad ante la ley expresa la exigencia de que la ley no trate de manera diferente a quienes viven bajo un mismo sistema jurídico, lo cual supone que las normas jurídicas deben ser , al menos en principio, generales y aplicarse de manera no arbitraria.

Cuando se habla de igualdad “en” la ley o de que la igualdad debe ser “real y efectiva” se está apuntando a una noción de igualdad distinta a las dos anteriores. Lo que se pretende con ello es señalar que as leyes deben estar diseñadas de manera que su aplicación produzca resultados igualitarios en cuanto a las condiciones de vida de los ciudadanos.

Ahora bien, dado que las características de base de los individuos y de los grupos a los que la ley se dirige sond esiguales, esa noción o ese principio lleva en ocasiones a justificar medidas que pueden suponer ir en contra del principio de igualdad de trato abstractamente considerado y, en el fondo, en contra de la igualdad ante la ley. Esto es lo que ocurre en los supuestos de la llamada “discriminación inversa” (o “acción afirmativa”) en los que un individuo perteneciente a una determinada categoría que se considera socialmente relegada (una mujer, una persona de raza negra) es tratado mejor que otro individuo que no pertenece al grupo desfavorecido, de manera que, por ejemplo, a la mujer se le otorga una ventaja respecto de varón a la hora de cubrir un determinado puesto de trabajo y al estudiante de raza negra se le admite en tal universidad, aunque sus calificaciones académicas sean inferiores a las de otros candidatos excluidos no pertenecientes a esa raza.
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justicia y libertad


La noción del libertad y su significado actual proviene del mundo moderno.
Durante la Antigüedad y la Edad Media, el hombre libre es e no esclavo o no siervo, es decir, la libertad define un cierto estatus social, no la condición de hombre.
Con el “tránsito a la modernidad” se produce una serie de hechos paralelos a los que se producen con respecto a la igualdad: el funcionamiento del mercado exige no sólo igualdad, sino también libertad para contratar, para desplazarse de un sitio a otro, etcétera; el desarrollo de la ciencia sóo es posible en un clima de amplias posibilidades para la libertad de expresión y para la crítica de las ideas heredadas; y uno de los puntos centrales de la nueva teología luterana es la libre interpretación de las escrituras.

En nuestro ordenamientos jurídicos -particularmente, en el nivel constitucionala- pueden encontrarse dos o tres nociones diferentes (pero no totalmente desconectadas entre sí) de libertad.

Una es la libertad como facultad de hacer o no hacer determinadas acciones sin ser obstaculizado por los demás. Se habla entonces de libertad negativa, pues la obligación de los no titulares de la libertad, incluido el Estado, consiste en no hacer, en no intervenir en ciertas esferas de actuación de los individuos (o de los grupos). El Estado sólo deberá intervenir, excepcionalmente, para reprimir comportamientos de otros miembros de la sociedad que vayan contra el ejercicio de tales libertades, y viene a cumplir así una doble función: garantista con respecto a los titulares de las libertades, y represiva en relación con aquellos que pudieran pretender impedir tal ejercicio. La libertad religiosa, la libertad de expresión, de reunión, de manifestación, etc., son ejemplos de libertades negativas.

Ahora bien, esa noción de libertad responde a una concepción “liberal” que se basa en la idea de que los hombres son libres en cuanto no están sometidos a normas: cuantas menos sean las normas jurídicas (menor la intervención del Estado), más numerosas y más amplias serán las esferas en las que el individuo goce de libertad.

Pero la libertad se puede entender también de una manera distinta. Se puede pensar que libre no es quien no se ve coaccionado por los demás en su actuación, sino quien no tiene que obedecer otras normas que las que él mismo se ha impuesto.
Se trata ahora de una noción política de libertad que implica -en el contexto del Estado representativo moderno- el poder para participar en la designación y en el eventual control de los gobernantes y en la elaboración de las leyes.

Por contraste con la concepción liberal, se suele decir que ésta es una concepción democrática y positiva de la libertad que hace hincapié, no en la idea de abstención, sino en la de participación.
En fin, hay una tercera noción de libertad, la libertad material y real, según la cual se es libre si se tiene (y en la medida en que se tiene) capacidad real para actuar en cierto sentido.
La idea es que las anteriores nociones de libertad están dadas desde un plano abstracto o formal, de manera que cabe que alguien tenga libertad de expresión, aunque, de hecho, no pueda ejercerla (por ejemplo si es analfabeto), o que tenga libertad para votar, pero que ello no suponga una participación efectiva en la vida política (si lo único que puede hacer es elegir entre dos candidatos o dos listas que no representan una verdadera alternativa política).

La exigencia que expresa la idea de la libertad material se traduce en que es Estado debe poner los medios que permitan al individuo y a los grupos dotar de contenido a las otras libertades: por ejemplo, debe asegurar la educación de la gente, debe dar facilidades y establecer incentivos para que todos los intereses sociales cuenten en el proceso de formación de la voluntad política, etc.
Se ha discutico mucho sobre si estos tres tipos de libertad son compatibles entre sí.

En relación con los dos primeros, lo que cabe decir es que, desde el punto de vista conceptual, no sólo no parece haber incompatibilidad sino que, en muchos aspectos, las libertades negativas y las libertades políticas son interdependientes: la libertad de voto, por ejemplo, es incomprensible (resultaría adulterada) si no se diera en un contexto en el que existe también libertad de expresión.

Desde luego es posible que un sistema jurídico reconozca muchas o algunas libertades negativas sin que haya libertad política (por ejemplo, en el “despotismo ilustrado”) pero, en general, los dos tipos d elibertad van unidos: donde hay mayor libertad política es allí donde existe también mayor cantidad de libertad negativa, y viceversa.
Y por lo que se refiere a la relación entre estos dos tipos de libertad y la libertad material, lo que puede decirse es que la libertad entendida como capacidad no interfiere en realidad con las anteriores libertades, sino con las condiciones para su ejercicio.

Por ejemplo, el director de un periódico que no publica un artículo que le envío no atenta contra m libertad de expresión, sino que sencillamente limita mi capacidad para ejercer tal libertad.
Y el establecimiento de impuestos o la intervención del Estado en la economía no atenta contra la libertad económica de los particulares -como sostienen los neoliberales hoy- sino que, sencillamente, limita la capacidad de ciertos ciudadanos para ejercer dicha libertad. Como dice Laporta (1983), la única libertad que coarta un impuesto es la acción de no pagarlo.

Naturalmente una cosa es que en términos conceptuales no exista contraposición y otra cosa que podamos de hecho separar esas distintas nociones o esos diversos aspectos de la idea de libertad; así parece bastante razonable pensar que sin una efectiva capacidad para poder realizarlas, las libertades negativas o positivas dejan de ser valores estimables.
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