martes, 29 de junio de 2010

el funcionalismo en el derecho

Luhmann entiende el derecho como un sistema autopoiético y desarrolla sobre esta base una teoría de altos vuelos, utilizable también en la perspectiva de una crítica del derecho. Lo que desde la perspectiva interna de la dogmática jurídica aparece en forma de una práctica normativa de toma de decisiones, Luhmann lo explica en términos funcionalistas como resultado de procesos fácticos de mantenimiento autocontrolado de la propia consistencia por parte de un determinado subsistema social. La teoría sistemática del derecho podemos caracterizarla brevemente señalando tres de sus aspectos claves en lo que respecta a estrategia conceptual. En primer lugar, la cualidad deontológica de las normas jurídicas queda redefinida de suerte que resulta accesible a un análisis puramente funcional. A continuación esta concepción positivista del derecho es objeto de un sistema jurídico diferenciado, que funcionaría con plena autonomía. Finalmente, la legitimidad a través de la legalidad es explicada como un autoengaño estabilizador del sistema,
que viene impuesto por el propio código con que opera el derecho y que el propio sistema jurídico se encarga de absorber y neutralizar.

Luhmann reinterpreta en términos de teoría del aprendizaje las expectativas normativas de comportamiento convirtiéndolas en una variante de las expectativas cognitivas, de las expectativas que no descansan en títulos o autorizaciones, sino en pronósticos. Conforme a esta lectura las normas sólo pueden estabilizar expectativas e inmunizarlas contra los desengaños a costa de un déficit cognitivo.

Bajo esta descripción empirista las expectativas normativas aparecen como expectativas cognitivas dogmatizadas, como expectativas cognitivas sostenidas por la voluntad de no aprender.

Y como el negarse a una adaptación guiada por el aprendizaje es arriesgado, las expectativas normativas han de venir respaldadas por una autoridad especial, entre otras cosas han de venir aseguradas por institucionalización estatal y por la amenaza de sanciones, con otras palabras: han de ser transformadas en derecho.

Cuanto más complejas se tornan las sociedades, tanto mayor es también la presión que se ejerce sobre el sistema jurídico para que se someta a cambios. Ha de adaptarse de forma acelerada a los cambios del entorno.

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Esta es la crítica o consideración que el filósofo alemán Júrgen Habermas hace a Luhamann a su teoría sobre el estado de derecho.

así, en el siguiente paso Luhmann describe el derecho positivo como una inteligente combinación de no disponibilidad al aprendizaje, es decir, de negativa a aprender -en el sentido de una normatividad reinterpretada en términos empiristas- y de capacidad de aprendizaje. Esta capacidad la adquiere el derecho mediante diferenciación, en la medida en que, por una parte, se desliga de las normas morales extrañas al derecho o de las normas morales fundamentadas en términos de derecho natural y, por otra parte, se vuelve independiente de la política, es decir, de las instancias legislativas y de la Administración. Pues es entonces cuando se establece como un sistema funcionalmente especificado, que opera en términos autorreferenciales, que elabora informaciones externas ateniéndose solamente a su propio código y que se reproduce a sí mismo junto a otros subsistemas sociales. Este tipo de autonomía sistemática el sistema jurídico la paga, empero, con esa paradoja de la que también adolecía ya la “regla de reconocimiento” de Hart.

Lo que visto desde fuera es un hecho social, o una propiedad emergente o una práctica a la que se está habituado, y en todo caso algo que se presenta de forma contingente, ha de poder ser aceptado desde dentro como un convincente criterio de validez.

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Es conveniente extraer alguna teoría filosófica de estos encuentros entre países y mirar cómo juega en el discurso jurídico los entrelazamientos con el discurso moral, el político, y con el juego del poder económico, así como con la funcionalidad que Luhmann casi hace un imperativo para entender la sistematicidad jurídica.

También aquí uno se ve obligado a dar respuesta a la cuestión de cómo es posible la legitimidad por medio de la legalidad.


Estamos de acuerdo como decía Plaentxi que todos respetamos el estado de derecho. Esa circularidad que consiste en que sólo puede considerarse derecho aquello que ha sido establecido como derecho mediante los procedimientos jurídicamente estatuidos, recurriendo para romperla a razones legitimantes de tipo extrajurídico.

En este punto Luhmann da a la legitimación mediante procedimiento una interesante interpretación. Los procedimientos institucionalizados de aplicación del derecho vigente están ahí, en lo que a los destinatarios concierne, para domesticar la disponibilidad al conflicto de los clientes en inferioridad de condiciones, absorbiendo desengaños. En el curso de un proceso las posiciones quedan hasta tal punto especificadas en orden al resultado abierto, los temas de conflicto quedan hasta tal punto despojados de las relevancias de que están revestidos en el mundo de la vida y reducidos de tal suerte a pretensiones puramente subjetivas, “que el obstinado sujeto queda aislado como individuo y despolitizado”. No se trata, pues, de generación de consenso, sino sólo de que surja la apariencia externa (o la probabilidad de la suposición) de una aceptación general. Consideradas las cosas desde un punto de vista de psicología social, el verse implicado en procedimientos jurídicos tiene algo que desarma a uno, pues tal implicación fomenta la impresión de que aquellos a quienes ha ido mal “no pueden apelar a un consenso institucionalizado, sino que deben aprender”.
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Yo creo que considerando a Luhmann todo esto da la apariencia de que el sujeto queda aislado y despolitizado, porque lo importante es la apariencia de consenso general.

Lo que sí es interesante es reconocer la posibilidad de aprender qu ese abre a las posibilidades cognitivas de derecho.

Habermas tiene otras hipotesis, más en la línea del procedimentalismo moral que se interioriza al discurso jurídico y que lo deja abierto por el mismo diálogo o argumentación jurídica.

Así este empleo, digamos, oficial del derecho no ha de destruir la legitimidad del derecho, los procedimientos jurídicos han de ser interpretados, a saber, como la institucionalización de deberes de fundamentación y de cargas de argumentación. Los argumentos están para que los juristas, en tanto que implicados en el procedimiento, puedan entregarse a la ilusión de no estar decidiendo a voluntad y conforme al propio arbitrio: “Todo argumento disminuye el valor de sorpresa de los argumentos que le siguen y, en último término, el valor de sorpresa de las decisiones”. Desde puntos de vista funcionalistas una argumentación puede, desde luego, describirse también así; pero Luhmann tiene por suficiente la descripción que da porque no atribuye a las razones una fuerza racionalmente motivadora. Pues conforme a su concepción no hay ningún buen argumento en favor de que los malos argumentos son malos argumentos; por fortuna, mediante la argumentación surge, empero, la apariencia “de que fuesen las razones las que justificasen las decisiones y no (la necesidad de tomar) decisiones las razones”.

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Todo esto realmente es una crítica al derecho, tal vez a moderno procedimentalismo del derecho, el que el mismo Habermas defiende. Pero Habermas no se inmuta como buen alemán y acepta la crítica de su colega jurista y sociólogo tambén alemán.

Todas estas son premisas del cambio de forma del derecho, que ha venido diagnosticándose desde Max Weber, y que puede interpretarse como consecuencia de un proceso de diferenciación lograda del sistema jurídico.

Las operaciones de adaptación que una sociedad que se vuelve cada vez más compleja exige del sistema jurídico, imponen pasar a un estilo cognitivo, es decir, a una práctica de toma de decisiones, sensible al contexto, dispuesta a aprender y flexible. Sin embargo, este desplazamiento del centro de gravedad desde las tareas específicas de un aseguramiento normativo de expectativas generalizadas de comportamiento a tareas de control o regulación sistemática no puede ir tan lejos que se vea amenazada la identidad del derecho mismo.

En tal caso límite si el sistema jurídico, mostrándose demasiado dispuesto a aprender, sustituyese la autocomprensión que le suministra la dogmática jurídica, por un análisis sistémico tomado desde fuera. Por ejemplo, la internalización del tipo de descripción que desde fuera hace Luhamnn, conduciría a una disolución cínica de la conciencia normativa entre los expertos en derecho y pondría en peligro la autonomía del código que el derecho representa.



El concepto de autonomía sistémica del derecho tiene también un valor crítico. Luhmann, al igual que Max Weber, ve en las tendencias a la desformalización del derecho el peligro de una mediatización del derecho por la política; pero Luhmann tiene que percibir esa “sobrepolitización” como el peligro de una desdiferenciación que se produce cuando el formalismo del derecho cede a cálculos de poder y de utilidad y finalmente queda engullido por esos cálculos. La autonomía del sistema jurídico coincide con la capacidad de éste de controlarse y regularse a sí mismo en términos reflexivos y deslindarse de la política y de la moral.

Por esta vía Luhmann se ve devuelto a la cuestión de Max Weber de la racionalidad del derecho. Luhmann tiene que señalar el principio estructurador que, por ejemplo, distingue específicamente el derecho del poder o del dinero.

Primero, con Weber y Forsthoff había considerado la forma de las leyes abstractas y generales, es decir, los programas jurídicos condicionales, como elemento constitutivo del derecho en general. Pero mientras tanto tampoco Luhmann puede dejar ya de lado como simples desviaciones el derecho material y el derecho reflexivo. De ahí que Luhmann haya introducido una tajante distinción entre el código jurídico o código con que opera el derecho y los programas jurídicos, de suerte que la autonomía del sistema jurídico sólo dependería del mantenimiento de un código jurídico diferenciado.

acerca de este código sólo se nos dice que permite la distinción binaria entre derecho y no-derecho entre el “justo” y el “injusto” jurídicos. Pero de esta forma tautológica no pueden obtenerse determinaciones formales más detalladas. No es casual que Luhmann llene el espacio en que habría de explicarse la unidad del código, con un signo de interrogación.

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Es interesante este discurso filosófico para ver o proponer si este texto conferencial es derecho o es programa o es algo debatido o qué es; realmente como vemos hay muchas teorías acerca de lo que es el derecho: esto mismo también estaría aquí en discusión, en un momento en que los estados definen sus posiciones y claro el juego jurídico de cada uno de ellos y los principios que ellos contienen entre sí y que deben aceptar de este diálogo. Pero es interesante todo el acercamiento surgido.

Se habla también de ayudar a los países en desarrollo o a las economías subdesarrolladas, pero a traves de lo que se ha llamado un subsidio o un colonialismo del bienestar pues se sigue fomentando esta dependencia estructural de las colonias respecto de las potencias mas ricas, a base de dar crédito, y debería implementarse con otros sistemas y verse qué otros mecanismos de distribución de recursos existen.

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1 comentario:

joshimar de la cruz dijo...

Bueno en primer momento felicitarte por hacer un comentario a cerca de este pensador, que de por si ya es difícil entenderlo y aún mas explicarlo.Y si me permites acotar algunas puntos, la influencia del funcionalismo en el derecho es muy amplia, porque el funcionalismo cambia el pensamiento ontologicista que se tenía; y con la cual intenta hacer un estudio ya sea de la sociedad o el derecho en base de su función y no de su estructura.Recalco este punto pues en el derecho penal existe esta divergencia entre Von Liszt(ontologocista)y Jakobs(funcionalista sistemico), y en la cual tiene efectos prácticos muy marcados, en la determinacion de la responsabilidad penal.
Y como par dar un pie de pagina: MARTIDALE decía “mientras que antes se suponía que el hombre tenia dos piernas(estructura) y andaba, ahora se dice que el hombre anda(función)y que esta actividad produce dos piernas”
Bueno agradecido por el trabajo y espero discutir mas sobre ello.